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Reorganización empresarial (página 2)




Enviado por douglas.alvarado



Partes: 1, 2, 3

Esta primera sección, busca establecer el marco
general del trabajo, por lo cual en primer lugar intentaré
destacar algunos elementos históricos que nos permitan
conocer los antecedentes más importantes del derecho
concursal vigente, para posteriormente esquematizar las
diferencias más importantes existentes entre los distintos
capítulos de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos. Es
importante indicar que en la segunda parte de esta
sección, no me limitare únicamente a revisar los
procesos concursales preventivos, sino más bien se
hará una descripción general de los procesos
concursales en general que resulten más relevantes en la
legislación estadounidense.

  1. El derecho concursal podría pensarse que es
    de desarrollo muy reciente, no obstante sus
    antecedentes podrían ser ubicados desde
    épocas muy antiguas. Sus orígenes
    podrían ser identificados inclusive en el derecho
    romano; no obstante se muestran rasgos más
    fácilmente identificables a partir de la Baja
    Edad
    Media. Para el jurista José Leyva Saavedra, es
    posible identificar tres fases en la evolución del derecho concursal. La
    primera fase se inicia en la Baja Edad
    Media y concluye con la Primera
    Guerra Mundial, en dicha época los procedimientos de insolvencia presentes en
    los diversos sistemas legislativos consistían,
    principalmente, en instrumentos de ejecución del
    patrimonio del deudor, que por lo general
    era comerciante, es decir los procesos concursales
    tenían una finalidad netamente liquidatoria. En esta
    época la situación del deudor comerciante, a
    diferencia del civil, resulta aún más grave,
    ya que su misma Corporación lo sometía, o lo
    hacía someterse, a severas medidas de
    carácter personal
    quien normalmente huía para evitar dichos procedimientos. Con el tiempo las
    distintas legislaciones buscaron velar por los intereses de
    la clase de los comerciantes y de los ciudadanos
    dañados por el deudor insolvente. Esta época
    trató de regular conflictos entre particulares y asegurar una
    pacífica solución al problema con el
    único modo posible: la liquidación del
    patrimonio del deudor sobre el cual se
    ejercita la ejecución colectiva. En esta primera
    fase se considera la necesidad de contar con órganos
    de justicia
    que permitan garantizar el buen desarrollo de acciones
    colectivas manteniendo un balance entre los intereses de
    los acreedores y del insolvente. Al acercarse el final del
    siglo XIX, y término de esta primera etapa surgen
    los primeros convenios preventivos judiciales, situados en
    un momento anterior a la quiebra,
    los cuales debían ser aprobados primero por los
    acreedores bajo régimen de mayoría para ser
    luego homologados por el juez.

    No obstante es importante destacar que en este
    período, no va a ser la viabilidad económica
    de la
    empresa lo que delimite la apertura del convenio frente
    a la quiebra,
    sino la aplicación de criterios subjetivos, en el
    sentido de valorar la conducta
    del empresario o comerciante, de manera tal que la figura
    del convenio se limitaba al "comerciante bueno pero
    desafortunado", es decir se refiere a la forma en que el
    comerciante ha desarrollado su actividad económica,
    de no ser así se procedería directamente con
    la quiebra.

    La segunda fase se ubica temporalmente
    después de la primera guerra
    mundial al darse la crisis industrial, en esta
    época comienza a sentirse un especial interés por la conservación de
    las empresas
    en lugar de su liquidación. El sistema
    jurídico y político en esta fase realiza una
    valoración del enfrentamiento o coincidencia de los
    intereses privados del empresario, quien podría
    intentar eludir la quiebra o conservar por los menos la
    posibilidad de continuar en el ejercicio de la propia
    actividad; y los intereses de los acreedores, quienes
    eventualmente podrían preferir aceptar las
    propuestas del deudor antes que hacer uso de la quiebra,
    especialmente en los casos en que la opción
    liquidadora brindaría un pago muy reducido de los
    créditos y una opción distinta
    brinda una mejor posibilidad de recuperación
    económica. Dentro de estos sistemas la quiebra
    aparece como una opción a la crisis económica
    que extingue al deudor y a las deudas frente a los
    convenios que, como institutos alternativos a la quiebra,
    buscan la solución a la crisis por vías
    conservativas extinguiendo las deudas mediante arreglos;
    pero manteniendo con vida al deudor. Durante esta
    época los sistemas jurídicos se limitaron a
    predisponer ciertos instrumentos jurídicos que
    tenían la finalidad de servir como un regulador de
    conflictos entre los acreedores y el
    insolvente, no obstante es importante indicar que en esta
    época aún no se protegían los
    intereses de los acreedores minoritarios en el sentido de
    que pudieran impedir arreglos de la mayoría de los
    acreedores con el deudor insolvente. Inclusive en varios
    sistemas procesales se permitió una moratoria de
    pagos para facilitar este tipo de arreglos cuando el deudor
    no conseguía recuperar la capacidad financiera
    íntegramente.

    La tercera fase se iniciaría en la segunda
    post guerra.
    Esta época se caracterizará por un mayor
    interés del Estado
    en las crisis económicas de las empresas,
    consecuencia de que las empresas ya no solamente ponen en
    riesgo el
    capital
    de los socios y de la empresa
    misma, sino que ponen en peligro y afectan a una gran masa
    de inversionistas o ahorristas al recurrir al crédito y la colocación de
    valores
    en el mercado.
    La aparición de grandes empresas que acuden a la
    captación de fondos en el público y de
    financiamiento de entidades estatales agrava
    los efectos perjudiciales de la insolvencia empresarial. Es
    posible considerar que en esta fase, la quiebra y los otros
    procedimientos liquidatorios, como medios
    de solución de las crisis de las empresas, entran en
    un proceso de crisis ya que:

    "Cuando la disgregación de los medios
    de producción de la
    empresa insolvente se considera contraria al
    interés de la colectividad, es fácil sostener
    que la crisis se afronte con otros medios, incluso
    jurídicos, más eficaces. La quiebra, pues, a
    estas alturas deviene en una hipótesis residual: queda destinada a
    las iniciativas económicas que no han alcanzado
    dimensiones e importancia tales como para implicar el
    interés público".

    Se deben plantear entonces los distintos
    ordenamientos jurídicos la problemática la
    búsqueda de una salida que responda en forma
    más eficiente a los intereses de la colectividad,
    entendiendo por ello la inclusión de intereses
    económicos colectivos: la estabilidad del mercado.

    Algunas fuentes
    de Derecho Comparado señalan el sistema
    norteamericano como el primero en plantear la necesidad de
    configurar institutos concursales preventivos de
    carácter reorganizativo desde finales del siglo XIX.
    De esta forma el primer antecedente en esta materia
    se ubica en la Ley de Compañías Ferroviarias
    de 1867, en la cual se estableció un procedimiento de reorganización de
    empresas ferroviarias y que posteriormente fue expandido a
    otras formas de organización empresarial, como un
    procedimiento concursal tramitado a
    través de los "Tribunales de Equity".

    Estas formas de solución de crisis
    económicas se ven aceleradas en su desarrollo
    institucional luego de la gran depresión económica y la
    caída de Wall Street en 1929. Así la
    legislación norteamericana sentada en esta materia
    sobre la base que le daba el Bankruptcy act de 1898, es
    sometida a importantes reformas en los años
    30’s. En 1934 se modifica el procedimiento de
    reorganización de sociedades ferroviarias para ser aplicado en
    forma general a todas las sociedades. Pocos años
    después, en 1938 se introduce una nueva reforma
    conocida como "Chandler Act", promulgada de conformidad con
    el artículo 1, sección 8 de la Constitución de los Estados Unidos.
    Esta es una ley que estaría dirigida a mantener en
    vida a las sociedades por acciones
    y, en efecto, reestructurarlas o reorganizarlas, antes que
    liquidarlas. En dicha legislación se
    estableció un procedimiento especial de
    reorganización para sociedades capitalistas, y que
    constituye el antecedente inmediato de la actual
    "Reorganización Empresarial", introducida el 6 de
    noviembre de 1978. En ese momento mediante la "Ley de
    Reforma a la Ley de Quiebras", nace el nuevo "Bankruptcy
    Code" que entraría en vigencia el 11 de octubre de
    1979, posteriormente modificado en 1984 y 1994.

    A la luz de
    estos cambios en la legislación norteamericana, que
    no resulta en un fenómeno aislado y que luego se
    extendería al resto de las legislaciones, se puede
    hablar de una nueva filosofía concursal. Este nuevo
    pensamiento supera aquellas ideas de que
    ante la insolvencia del deudor como víctima de las
    fuerzas del mercado, de su mala suerte, o inclusive de su
    ineptitud o mala fe, el sujeto debía ser dejado a
    una liquidación y desapoderamiento para que se
    honrara hasta la medida de lo posible sus obligaciones económicas. Con la
    inserción del interés público en los
    problemas económicos de los
    comerciantes, el
    Estado encuentra razones para buscar el mantenimiento de la empresa
    como uno más de los medios de producción del país, es decir,
    al Estado
    le interesa mantener en lo posible la estabilidad
    económica de aquellos mecanismos generadores de
    riqueza, y que forma parte esencial del balance financiero
    del país, de la sociedad.

    El sistema desarrollado a partir de este pensamiento, intentará dejar como
    última opción el desmembramiento del deudor,
    para buscar soluciones en las que se puedan satisfacer
    de mejor manera los intereses de todos aquellos que se
    verían afectados por un cese en las operaciones, incluidos los trabajadores, los
    terceros, el propio titular, e inclusive los mismos
    acreedores. Comienza a nacer aquí un principio
    moderno del derecho concursal: El principio de
    "conservación de la empresa", el cual eventualmente
    puede llegar a satisfacer de forma más eficiente los
    intereses antes indicados. En este sentido podríamos
    afirmar junto con Leyva Saavedra que la conservación
    de la empresa viable aparece como principio general, rector
    y medular de la nueva filosofía concursal existiendo
    así mayores posibilidades de satisfacción de
    los acreedores si la empresa se reorganiza. Los enormes
    costos
    que implica la reasignación total de los recursos, el interés público
    que se vería afectado por la eliminación de
    la empresa en crisis y la esperanza de abaratar los
    costos
    administrativos a través de procedimientos adecuados
    de conservación, llevan fácilmente a la
    conclusión de que la liquidación ha dejado de
    ser la norma general y se ha convertido en la norma
    residual del sistema concursal.

    En el derecho norteamericano el "equity
    receivership" como procedimiento reorganizativo a
    través de los tribunales de equidad,
    consistía en el nombramiento por parte del juez de
    un administrador, ante la solicitud de un
    acreedor y en el supuesto de que el deudor se encontrara en
    falta de pago de obligaciones vencidas. Este acto judicial
    suspendía de inmediato todas las acciones ejecutivas
    contra el deudor. Los acreedores se organizarían en
    comités de acuerdo al tipo de crédito que accionarían en
    contra del deudor insolvente, para defender en forma grupal
    los intereses por naturaleza
    del título. Estos comités deberían
    aprobar un plan de
    reorganización de la empresa y nombrar los miembros
    de un comité de ejecución del plan que
    se encargaría de llevar a cabo lo dispuesto en el
    plan.

    Normalmente el plan de reorganización
    preveía la constitución de una nueva sociedad a
    la que se transfería el activo de la sociedad
    deudora, suscribiendo las acciones de la nueva sociedad los
    anteriores acreedores, accionistas y demás terceros
    que gozaran de alguna obligación en contra del
    deudor. Para aquellos acreedores, que a lo interno de su
    comité no había aceptado el plan, el
    comité de reorganización les pagaría
    lo que la antigua sociedad deudora les debía
    mediante la venta
    judicial de ciertos bienes
    sobre la base de un precio
    mínimo fijado por el juez, combinando de esta forma
    vías liquidativas con fines
    reorganizativos.

    Este "equity receivership" que podría ser
    traducido al español como un "desapoderamiento
    justipreciado", tendrá un importante efecto en la
    evolución de los concursos
    preventivos, especialmente en lo que corresponde a los
    procesos reorganizativos, en el tanto "plantea la necesidad
    de coordinar la reorganización de la sociedad
    deudora con los derechos
    preexistentes de acreedores, accionistas y terceros
    afectados por la crisis de la empresa, regulándose
    así su participación en la futura sociedad
    reorganizada, lo que, constituirá una constante en
    el Derecho Americano. Con esta finalidad se constituyen en
    el «equity receivership» comités de
    acreedores, accionistas y obligacionistas que asuman
    separadamente la protección de los intereses no
    siempre coincidentes, de estas categorías de sujetos
    dentro de la sociedad reorganizada."

    En el citado "Bankruptcy Code" están
    regulados todos los procedimientos concursales que el
    sistema norteamericano pone a disposición de los
    interesados para la solución de las crisis
    económica-financieras tanto de las personas
    físicas como jurídicas, tenemos así
    las siguientes opciones : a) procedimientos liquidativos o
    "liquidation proceedings" que se regula en el
    capítulo 7; b) ajuste de deudas de un municipio o
    "adjustments of debts of a municipality" que está
    definido en el capítulo 9; c) reorganización
    o "reorganization" conocido también como
    capítulo 11; d) ajuste de deudas de familia
    granjera con un ingreso anual regular o "adjustments of
    debts of a family farmer with regular annual income"
    localizado en el capítulo 12; y finalmente e) ajuste
    de deudas de persona
    física con ingreso regular o
    "adjustments of debts of an individual with regular income"
    capítulo 13. El primero es un procedimiento base del
    que se excepcionan las sociedades de gestión de ferrocarriles, de seguridad nacional y las instituciones de crédito. Los otros,
    por su parte, se presentan como alternativas al primero,
    aunque el segundo y el tercero con carácter
    especial.

    Junto a estos típicos procedimientos
    concursales encontramos los llamados "friendly adjustments
    y assignments for the benefit of creditor", que son
    procedimientos de liquidación extrajudicial del
    patrimonio del deudor. Estos procedimientos se tramitan
    ante la National Association of Credit Men,
    institución que opera a través de un
    departamento especial compuesto por expertos concursales.
    Los bienes
    del deudor son transmitidos al "Departamento de Expertos",
    del Ministerio de Justicia, los que procederán, por
    medios extrajudiciales, a su ejecución en beneficio
    de los acreedores.

    Siendo que este trabajo tiene como finalidad
    adentrarse en el sistema legislativo norteamericano, y
    habiendo definido el marco histórico en el cual
    evolucionaron los procesos concursales de la Ley de
    Quiebras de los Estados Unidos, corresponde analizar 3 de
    las distintas opciones que ofrece dicho sistema.

  2. ANTECEDENTES DEL DERECHO
    CONCURSAL.

    El sistema para atender crisis empresariales en
    los Estados Unidos, por medio de la Legislación de
    Quiebras, intenta mantener un equilibrio que beneficie tanto al deudor
    como a los acreedores, buscando solucionar la existencia de
    deudas que no pueden ser asumidas por el deudor, mientras
    que los acreedores puedan ser pagados mediante aquellos
    bienes que no son indispensables para que el acreedor pueda
    seguir adelante con su actividad. Los procesos concursales
    se encuentran regulados por un grupo de
    normas
    federales que en conjunto son conocidas como el
    Título 11 del "Código de los Estados Unidos".
    El título 11 se subdivide en capítulos,
    algunos regulan aspectos de manera genérica en
    cuanto a cuestiones procesales aplicables a todos los tipos
    de procesos concursales, mientras que otros
    capítulos corresponden a formas específicas
    de procesos concursales. Por ejemplo, los capítulos
    1 y 3 regulan aspectos aplicables a todos los procesos,
    como terminología, plazos, legitimación
    procesal, entre otros; y los capítulos 7, 11 y 13,
    establecen procesos concursales
    específicos.

    El Título 11 o "Código de Quiebras",
    como ley federal tendrá jerárquicamente un
    nivel superior en cualquier conflicto que se presente entre éste
    y la legislación estatal, por ser una ley especial
    fundamentada directamente en la Constitución. Como
    ya se puso en evidencia en el aparte anterior, existen
    básicamente cuatro procedimientos concursales en la
    Ley de Quiebras que se analizarán a
    continuación, no obstante trataré de hacer
    mención general de algunos capítulos
    relevantes en la estructura del Código de
    Quiebras.

    1. En relación con las normas generales en
      materia de quiebras, éstas las encontramos en
      los capítulos primero, tres, y cinco del
      Título 11 del Código de los Estados
      Unidos. En estos capítulo encontraremos un marco
      general aplicable a todos los procesos concursales
      contenidos en la legislación
      norteamericana.

      1. El capítulo primero del
        código contiene regulaciones de
        carácter general. Así por ejemplo la
        sección 101 define los términos
        utilizados en el resto de la normativa: ¿Que
        es un representante legal?, ¿Qué es
        una petición? ¿Qué es una
        deuda de un consumidor?, ¿Qué es
        un acreedor?. En consideración de los
        juristas norteamericanos, este tipo de
        terminología podría parecer evidente,
        pero este sistema jurídico opta por
        establecer definiciones, ya que los términos
        simples o amplios podrían prestarse a
        confusión. De esta forma, encontramos la
        definición de "individuo con ingresos regulares", y que
        corresponde a "todo aquel cuyo ingreso es
        suficientemente estable y regular que le permita a
        este sujeto realizar pagos dentro de un plan
        definido según el capítulo
        decimotercero de este título, excluido el
        corredor de bolsa." Este término utilizado
        en el capítulo trece lo define el
        Capítulo Primero junto con una serie de
        regulaciones cuya finalidad es dar claridad y
        uniformidad al título 11 en general. Pero el
        capítulo primero no se limita
        únicamente a definiciones
        terminológicas, en él encontramos
        delimitaciones en relación con la
        aplicación de normas a algunos de los tipos
        de procesos contemplados en este código. En
        la sección 105 encontramos la
        definición de las funciones del órgano
        jurisdiccional, otro ejemplo de lo previsto en el
        Capítulo Primero es la indicación de
        la sección 107 en relación con la
        publicidad de los documentos sometidos al
        procedimiento concursal por las partes y que con
        pocas excepciones permite a cualquier de las partes
        en el proceso tener acceso a la información del deudor,
        inclusive la contable. En la sección 109 se
        define quien puede gestionar el inicio de un
        proceso de esta naturaleza y la sección 110
        dispone sobre las acciones de funcionarios
        para-judiciales y no abogados.

      2. CAPÍTULO
        PRIMERO.
      3. CAPÍTULO
        TERCERO.

      El Capítulo Tercero del código
      define el rol de las partes involucradas en el proceso,
      tanto las funciones del juez como de los
      curadores, depositarios, e inclusive de los acreedores.
      En este capítulo se define el proceso en
      términos generales y los efectos generales de
      iniciar un proceso concursal. En las secciones 301 a la
      307 se dispone lo relacionado con la
      presentación de acciones judiciales voluntarias
      y no voluntarias, quiebras grupales, y en general el
      procedimiento para iniciar una quiebra, o cualquiera de
      los restantes procesos concursales. A lo largo de las
      secciones 321 a la 331 se instauran los depositarios,
      fideicomisarios, curadores, se definen sus
      obligaciones, y a quien corresponde la carga financiera
      del pago de éstos. Igualmente en dichas
      secciones se establecen el rol y funciones de los
      abogados, así como de otros profesionales que
      participan en el proceso, asimismo se incluye lo
      relativo a honorarios profesionales.

      En las secciones 341 a la 350, el
      capítulo contiene disposiciones relativas a las
      reuniones de acreedores, envío de edictos y
      notificaciones, las limitaciones de la Quinta Enmienda
      en lo que atiende a la auto-incriminación de
      actos delictivos, las posibilidades de
      conversión de un tipo de proceso en otro, la
      terminación normal y anormal del proceso. De la
      sección 361 a la 366 corresponde lo relativo al
      uso y destino de los bienes durante el transcurso del
      proceso, de forma tal que se definen los
      parámetros para vender, arrendar, o mantener
      activos; de la misma forma se regula lo
      relativo a la generación de deudas o
      préstamos durante el proceso concursal.
      Específicamente la sección 362,
      será la que a partir del momento en que se ha
      interpuesto la acción judicial detenga toda otra
      acción judicial en contra de los activos del sujeto que se ha sometido al
      proceso.

    2. NORMAS
      GENERALES.

      En relación con los distintos tipos de
      procesos concursales, en esta sección haremos
      una breve explicación de tres de ellos, me
      refiero a los contenidos en los capítulos siete,
      once y trece. Ello con la finalidad de dar al lector
      una visión general de las características generales de cada
      uno de ellos.

      1. El Capítulo 7 del Código o
        Ley de Quiebras corresponde al capítulo
        liquidatorio, y que en ocasiones es identificado
        como la "quiebra directa". Este es el tipo
        más común de proceso de quiebra
        utilizado en el sistema norteamericano, y es al que
        normalmente se hace referencia al mencionar el
        término quiebra. La finalidad del proceso de
        quiebra comprendido en el Capítulo 7 es
        proteger al deudor contra sus
        acreedores.

        Cuando una persona solicita el inicio de un
        proceso al amparo del Capítulo 7, su
        meta es eliminar la mayoría o todas sus
        deudas. El proceso contenido en este
        capítulo es permitido cuando las deudas en
        su mayoría se encuentran sin garantía
        o cuando no existen posibilidades de
        ejecución. Este tipo de proceso opera sobre
        todo cuando la naturaleza de las deudas
        corresponden a préstamos o tarjetas y juicios de
        crédito,

        Este capítulo se sub divide en
        cuatro Subcapítulos. El Subcapítulo
        primero se ocupa de los deberes del administrador. El Subcapítulo
        segundo atiende lo correspondiente a inventarios, liquidación y la
        distribución de los bienes
        del quebrado. El Subcapítulo tercero regula
        la liquidación del corredor de bolsa y el
        Subcapítulo cuarto corresponde a la
        liquidación de los "commodity brokers" o
        corredores o comisionistas de mercancías
        futuras.

        Para los deudores sometidos a este tipo de
        proceso el Subcapítulo II (sección
        721 a 728) contiene una serie de regulaciones de
        importancia particular a sus intereses, puesto
        acá se establece su derecho de continuar
        operando su negocio mientras se desarrolla el
        proceso de quiebra, se establece la posibilidad de
        amortización de deudas sobre
        bienes inmuebles, el tratamiento de ciertos
        embargos preventivos, disposición de
        activos, descarga de deudas y ciertas disposiciones
        relativas al pago de impuestos.

        Desde el punto de vista del deudor,
        la
        meta es obtener la liberación de sus
        deudas mediante un acto de naturaleza judicial que
        establece la eliminación de aquellas deudas
        que cumplan con los requisitos necesarios para
        ello. Las deudas liberadas en este proceso
        quedarán totalmente extintas como si nunca
        hubiesen existido. Existe un límite de
        temporalidad periódica en cuanto a la
        posibilidad de utilizar este recurso. En este
        sentido las personas que califican para someterse a
        este régimen no pueden iniciar este tipo de
        proceso más de una vez cada seis
        años. La filosofía jurídica
        que da fundamento a este proceso es permitir la
        liberación del individuo de sus deudas como
        fundamento del sistema democrático
        estadounidense. Ello debe lograr mantener un
        equilibrio razonable entre los
        intereses de los grandes empresarios financieros
        (prestamistas) y de los individuos que son a
        criterio del legislador quienes colectivamente han
        construido dicha sociedad.

        El proceso se inicia con la
        presentación de las correspondientes
        fórmulas y documentos. Posteriormente la
        autoridad judicial designa a un
        administrador quien será responsable del
        manejo de los bienes del quebrado y de asegurar el
        uso correcto y adecuado de la ley. Aproximadamente
        cuatro semanas después del comienzo del
        proceso, el deudor se reúne con sus
        acreedores. Si los activos del deudor están
        conformados por bienes exentos de ser liquidados en
        este proceso de quiebra, la liberación de la
        deudas será pronunciada judicialmente
        alrededor de cuatro meses después del
        comienzo del proceso. En caso de que existan
        activos susceptible de ser liquidados, la ley
        autoriza al administrador para proceder
        inmediatamente a su venta, para pagar según
        corresponda a los acreedores.

        En principio cualquier persona física o jurídica
        puede solicitar el inicio de un proceso de quiebra
        al amparo del Capítulo 7, sin
        embargo no todo aquel que se someta a este proceso
        obtendrá una extinción de sus deudas.
        Para ello inicialmente el deudor debe encontrarse
        en un estado de insolvencia. La condición de
        insolvencia se establece en relación con la
        incapacidad de poseer ingresos disponibles adecuados para
        pagar a los acreedores. Esta condición de
        insolvencia deberá ser debidamente
        demostrada, y con ello el sistema se garantiza que
        el beneficio sea recibido únicamente por
        aquellos sujetos que efectivamente se encuentren en
        dichas condiciones y no exista un abuso por sujetos
        que no se encuentren en ese estado.

        El Código de Quiebras establece que
        a partir del momento en que se presenta un proceso
        de quiebra bajo el Capítulo 7 se suspenden
        todas las acciones y procesos iniciados por los
        acreedores contra el deudor. Así como se
        impide el inicio de cualquier otra nueva
        acción legal en dicho sentido. Esto se
        conoce como una "cesación
        automática"
        y es considerada una de
        las disposiciones con efectos más fuertes
        entre la normativa federal. Esta cesación
        automática abarca prácticamente todo
        tipo de procesos, desde desahucios, hasta
        ejecuciones hipotecarias, el deudor no puede ser
        demandado, ni ser objeto de ningún tipo de
        ejecución patrimonial. Incluso el gobierno mismo no puede realizar
        ningún tipo de cobro por deudas, incluyendo
        la falta de pago de impuestos.

        Cuando se solicita la declaratoria de
        quiebra, se establece una figura conocida como
        "patrimonio del quebrado" que contendrá la
        totalidad de los bienes del deudor al momento del
        inicio del proceso. El Ministerio de Justicia de
        los Estados Unidos nombrará a un curador
        para que administre el patrimonio del quebrado,
        para lo que se le da completo control sobre dichos bienes.
        Aproximadamente 4 semanas después de
        iniciado el proceso el deudor se deberá
        reunir obligatoriamente con sus acreedores, a lo
        que se le llama "Audiencia del 341" (ya que se
        regula en dicha sección del Título
        11). Dicha audiencia será presidida por el
        curador, y en caso de que el deudor no se presente
        el proceso se termina y archiva
        inmediatamente.

        Durante esta única audiencia con
        los acreedores el deudor cuenta con la oportunidad
        de presentar documentos y corregir o completar
        cualquier información que se considere
        necesaria; así como agregar acreedores o
        activos que fueron omitidos en la
        presentación inicial del proceso.

        Una particularidad que merece indicarse es
        el caso de que existan créditos con garantías
        reales sobre bienes muebles o inmuebles, ello no
        impide la posibilidad de excluir a dicha
        obligación mientras la misma se encuentre al
        día y el quebrado se mantenga haciendo el
        pago de las obligaciones regularmente a pesar de
        iniciarse un proceso de quiebra de conformidad con
        este capítulo. De esta forma el quebrado no
        está obligado a entregar aquellos bienes
        dados en garantía real y sobre los cuales
        aún existe una deuda pendiente, mientras no
        hayan saldos vencidos. Existen varias formas de
        proceder en un caso como este, una primera
        opción será la de comprometerse a
        continuar haciendo los pagos en los mismos
        términos pactados originalmente, otra
        segunda opción sería pagar el
        valor comercial del bien como abono
        a la deuda, y dejar la diferencia al régimen
        normal del concurso preventivo, claro está
        que esta opción resulta lógica únicamente
        cuando el .valor del bien, no es superior al
        total de la deuda.

        Posterior al inventario de bienes, el curador
        emitirá un informe y una recomendación
        con base en lo cual el órgano jurisdiccional
        autorizará la venta de bienes cuando
        éstos existan, la forma de distribución y pago entre los
        acreedores y dará por extinguidas las deudas
        no pagadas y los saldos insolutos.

        La duración del proceso resulta
        aproximadamente en seis meses, luego de que el
        administrador ha concluido su labor de administración, venta de
        activos, y pago de acreedores, el proceso se da por
        terminado. Terminado el asunto se libera al
        administrador de sus responsabilidades en cuanto al
        patrimonio del deudores y se da por concluida la
        cesación automática y
        cualquier nueva obligación podría ser
        requerida a su cumplimiento judicialmente sin
        ningún problema.

        Finalmente es importante hacer algunas
        anotaciones sobre la participación del
        curador y del juez en el proceso. En primer lugar
        debemos indicar que el Juez resulta casi invisible
        para el quebrado, ya que no habrá contacto
        directo entre ellos a menos que exista conflicto entre los acreedores y el
        deudor, o entre el curador y el deudor, o bien
        entre los acreedores y el curador, de forma tal que
        el juez deba resolver algún punto debatido
        entre ellos; pero de no ser así, por su
        naturaleza administrativa la quiebra se desarrolla
        fuera del ámbito del juez. En cuanto al
        curador es posible indicar que el rol que
        desempeña el curador dependerá
        obviamente del tipo de proceso concursal en el que
        nos encontremos. Si estamos en el proceso
        contemplado en el Capítulo 7, la
        intervención del curador es mucho más
        limitada que en el proceso de reorganización
        empresarial del Capítulo 11 en el cual se
        podría requerir una mayor
        participación en las actividades diarias de
        la empresa. De esta forma las funciones del Curador
        se limitan a la custodia del "patrimonio del
        quebrado", con excepción de lo referente a
        la operación diaria del negocio de la
        persona física o jurídica sometida a
        este proceso de quiebra, la cual queda en manos del
        deudor durante el curso del proceso. En este
        período, el deudor se ve limitado por la
        imposibilidad de realizar actos de
        enajenación sobre los bienes de la empresa
        más allá de los actos regulares
        relacionados con el giro normal de la empresa. Pero
        en general, se puede indicar que
        corresponderá al curador la labor de
        inventario, administración, venta y
        liquidación de las deudas a los acreedores.
        Normalmente el contacto directo entre el curador y
        el deudor es igualmente reducido y en ocasiones se
        limita al encuentro en la audiencia con los
        acreedores definida en la sección 341,
        según ya se ha dicho.

      2. CAPÍTULO 7-
        LIQUIDACIÓN

        El Capítulo 11 del Título 11
        del Código de los Estados Unidos, o Ley de
        Quiebras, es frecuentemente identificado como el
        "Capítulo de la Reorganización". A
        pesar de que este capítulo es normalmente
        utilizado por grandes empresas, nada impide su uso
        por parte de individuos particulares o
        pequeñas empresas. Dentro de los beneficios
        que brinda este Capítulo 11 se pueden
        señalar que el plazo extraordinario o de
        gracia para el pago de las deudas ordinarias del
        sujeto es aplicado inclusive al pago de impuestos y
        cualquier otra acreencia estatal. La mecánica de la
        reorganización normalmente permite que el
        deudor continúe con la operación
        normal de la empresa aún durante el
        período en que la empresa se encuentra
        sujeta al proceso contenido en el Capítulo
        11.

        La filosofía que respalda el
        proceso de reorganización consiste en el
        hecho de que en la mayoría de los casos es
        más cuantioso el valor de la empresa como
        unidad productiva, que la suma de sus activos
        valorados en forma individual. La experiencia
        norteamericana ha sido más beneficiosa a los
        intereses sociales en cuanto a la
        reorganización, que en el caso de la
        liquidación, especialmente si se toma en
        cuenta el beneficio de brindar mecanismos para
        lograr mantener operando los medios de
        producción del país. En
        relación con el Capítulo 11, prefiero
        dejar su análisis para la segunda
        parte de esta monografía en el tanto es el
        objeto central del presente trabajo de investigación, por lo que
        pasaré de inmediato a describir en forma
        genérica el capítulo 13.

      3. CAPÍTULO 11 –
        REORGANIZACIÓN
      4. CAPÍTULO 13 –
        AJUSTE DE DEUDAS
    3. TIPOS DE PROCESOS
      CONCURSALES

    El proceso concursal contenido en el
    capítulo 13 es conocido como "Ajuste de Deudas de
    Persona Física con Ingresos Regulares". Este es el
    segundo tipo más común de proceso concursal
    utilizado en los Estados Unidos. El objetivo
    buscado en este tipo de proceso es pagar las deudas de una
    manera ordenada sin llegar a considerarlas extintas en
    comparación con lo que sucede en el capítulo
    7.

    Resulta lógico preguntarse, para que pagar
    las deudas, cuando existe la posibilidad de declararlas
    extintas bajo los sistemas previstos en el Capítulo
    7. No obstante, existen condiciones en las cuales el
    Capítulo 7 no ofrece la mejor solución a los
    individuos, resultando más conveniente optar por el
    Capítulo 13. Estos casos corresponden a aquellas
    situaciones en las cuales el deudor opta por pagar en su
    totalidad las deudas, pero para ello necesita una
    prórroga mayor a la que sus acreedores
    estarían dispuestos a brindarle. La mayoría
    de las personas que recurren a este mecanismo, es debido a
    que se han retrazado con el pago de sus hipotecas y temen
    enfrentarse a una posible ejecución de dicha
    garantía real. En tales situaciones, este proceso
    concursal ofrece la posibilidad a los deudores de contar
    con un plazo de gracia de hasta tres años para pagar
    los montos incumplidos, en el tanto se encuentren en
    posibilidad de continuar haciendo los pagos regulares para
    los saldos no vencidos.

    En vista de que el proceso regulado en el
    Capítulo 13 es prácticamente un plan de
    ajuste de deudas, dicho capítulo se enfoca
    especialmente en regulaciones relacionadas con el plan de
    pagos. Las secciones 1301 a 1307 se relacionan con temas
    como el derecho de los codeudores, el curador o
    administrador, el derecho del deudor de participar en
    nuevos negocios, la conversión y el rechazo
    de solicitudes. Las secciones 1321 a 1330 se ocupan del
    plan del reembolso, su contenido, modificaciones, la
    audiencia de confirmación, plan de pagos, y la
    descarga de deudas sin pagar.

    Ante la interrogante de cuando es conveniente
    presentar una solicitud de proceso concursal bajo el
    Capítulo 13, la respuesta dependerá de la
    naturaleza de las deudas y de los objetivos perseguidos por
    el deudor. Si las deudas corresponden sobre todo a tarjetas
    de crédito y deudas sin garantía,
    resultará más conveniente el proceso
    establecido en el capítulo 7; pero si el deudor
    pretende arreglar una falta de pago de créditos
    garantizados mediante hipoteca y necesita varios meses para
    poder ponerse al día podría ser más
    conveniente utilizar el Capítulo 13. Como presupuestos económicos, el sujeto
    que desee someterse al proceso deberá tener deudas
    sin garantía inferiores a $250,000.00 y deudas con
    garantía por un máximo de $750,000.00. Es
    importante recordar lo indicado en el análisis que se hizo del proceso
    liquidatorio del Capítulo 7, en el sentido de que a
    pesar de que en la Quiebra el deudor podría proteger
    aquellos bienes garantizados mediante garantía real,
    debe ponerse y mantenerse al día con los pagos, o
    bien comprar el bien en su valor comercial; ambas
    situaciones resultan inconvenientes si de lo que se trata
    es de la acumulación de un saldo vencido
    precisamente por no haber podido enfrentar un
    crédito garantizado mediante garantía
    real.

    A diferencia del proceso liquidatorio del
    Capítulo 7, no existe un límite de tiempo en
    la frecuencia en que una persona pueda solicitar un "Ajuste
    de Deudas de Persona Física con Ingresos Regulares".
    Esta situación se fundamenta en el hecho de que no
    se pretende dejar de pagar las deudas, sino readecuarlas
    dentro de un plan de pago que así lo permita. El
    proceso concursal establecido en el Capítulo 13 es
    muy similar al establecido en el Capítulo 7 excepto
    por la existencia del plan de ajuste de deudas, un plan que
    deberá ser aprobado por la corte en una audiencia de
    confirmación.

    El proceso se inicia con la presentación de
    las correspondientes fórmulas y documentos.
    Posteriormente la autoridad judicial designa a un
    administrador o curador quien será responsable del
    manejo de los bienes del quebrado y asegurar el uso
    correcto y adecuado de la ley. Aproximadamente cuatro
    semanas después del comienzo del proceso, el deudor
    se reúne con sus acreedores, para la
    presentación y discusión del plan de reajuste
    de deudas. Este plan como ya se ha indicado deberá
    ser aprobado por la autoridad judicial a cargo del proceso
    concursal. Una vez que el plan es aprobado, el deudor
    comenzará a realizar el pago de las cuotas a
    través del administrador o curador quien hará
    los desembolsos primero a los acreedores privilegiados y
    posteriormente a los acreedores no privilegiados, en caso
    de que éstos existan y hayan sido contemplados por
    el plan. El proceso se dará por terminado una vez
    que el plan de reajuste ha sido ejecutado completamente,
    para lo cual el lapso estándar es de tres
    años. En condiciones muy calificadas y en los que
    exista buena fe el juez podría considerar la
    aprobación de un plan por cinco años,
    extensión máxima en cualquier
    caso.

    El proceso aquí descrito resulta exclusivo
    para ser utilizado por personas físicas. En el caso
    de personas jurídicas que intenten pagar sus deudas
    por encontrarse en un estado de crisis y que pretendan
    continuar funcionando, deberán iniciar un proceso al
    amparo del Capítulo 11. Al proceso de "Ajuste de
    Deudas de Persona Física con Ingresos Regulares" se
    le han establecido límites en cuanto a la cantidad de
    deudas garantizadas y deudas sin garantía,
    así como el valor del total de pasivos en mora. Los
    sujetos que excediendo esos límites se encuentren en crisis
    deberá optar por un proceso concursal bajo las
    regulaciones del Capítulo 7 o del Capítulo 11
    en los cuales no existe ninguna limitación
    económica.

    El Código de Quiebras, al igual que en los
    otros procesos que ya han sido comentados establece una
    "cesación automática" a partir del momento en
    que el sujeto inicia el proceso de "Ajuste de Deudas", lo
    cual impide a todos los acreedores de iniciar o continuar
    cualquier esfuerzo legal o de otro tipo, para cobrar sus
    créditos; ello les obliga a incorporarse al proceso
    para ser agregado su crédito al "Estado de Quiebra".
    Esta disposición al igual que el proceso
    liquidatorio del Capítulo 7 afecta tanto
    créditos privados como públicos, incluyendo
    el pago de todo tipo de impuestos o cargas.

    Cuando se solicita la declaratoria de quiebra, se
    establece una figura conocida como "patrimonio del
    quebrado" que contendrá la totalidad de los bienes
    del deudor al momento del inicio del proceso. El Ministerio
    de Justicia de los Estados Unidos nombrará a un
    curador para que administre el patrimonio del quebrado,
    para lo que se le da control
    temporal sobre dichos bienes. Aproximadamente 4 semanas
    después de iniciado el proceso el deudor se
    deberá reunir obligatoriamente con sus acreedores, a
    los que se le llama audiencia del 341 (puesto que se regula
    en dicha sección del Título 11). Dicha
    audiencia será presidida por el curador, y en caso
    de que el deudor no se presente el proceso se termina y
    archiva inmediatamente. Posteriormente se llevará a
    cabo una audiencia de confirmación del plan ante el
    juez a cargo del presente proceso.

    Finalmente es importante hacer algunas anotaciones
    sobre la participación del curador y del juez en el
    proceso, las cuales resultan sumamente similares a lo
    descrito supra sobre el Capítulo 7. En primer lugar
    debemos indicar que el contacto del quebrado con el Juez
    resulta muy limitada excepto en el caso que exista
    conflicto entre acreedores y deudor, o entre el curador y
    el deudor, o bien entre los acreedores y el curador, de
    forma tal que el juez deba resolver algún punto
    debatido entre ellos; pero de no ser así, por su
    naturaleza administrativa la quiebra se desarrolla fuera
    del ámbito del juez. En segundo lugar la
    participación del juez prácticamente
    consistirán en confirmar el plan de reajuste en la
    audiencia dispuesta para ese efecto. En cuanto al curador
    es posible indicar que el rol que desempeña el
    curador dependerá obviamente del tipo de proceso
    concursal en el que nos encontremos, mientras que en el
    proceso de reorganización empresarial del
    Capítulo 11 requiere una gran participación
    en las actividades diarias de la empresa, en el proceso
    contemplado en el Capítulo 13, su
    intervención es mucho más limitada. De esta
    forma las funciones del Curador se limitan a la custodia
    del "patrimonio del quebrado", con excepción de lo
    referente a la operación diaria del negocio de la
    persona física sometida a este proceso de quiebra,
    la cual queda en manos del deudor durante el curso del
    proceso. En este período, el deudor se ve limitado
    por la imposibilidad de realizar actos de
    enajenación sobre los bienes de la empresa
    más allá de los actos regulares relacionados
    con el giro normal de la empresa. Pero en general, se puede
    indicar que corresponderá al curador la labor de
    inventario, administración del plan y en
    consecuencia al pago a los acreedores según el orden
    que disponen la ley y el plan. Normalmente el contacto
    directo entre el curador y el deudor es igualmente reducido
    y en ocasiones se limita al encuentro en la audiencia con
    los acreedores definida en la sección 341,
    según ya se ha dicho.

    SECCION II. EL
    PROCESO DE REORGANIZACIÓN EN LOS ESTADOS
    UNIDOS

    Como ya se ha indicado en la sección
    anterior el Proceso de Reorganización, como forma de
    enfrentar una crisis económica, data en realidad del
    siglo antepasado, cuando alrededor de 1867 se establecieron
    dispositivos legales para atender las necesidades del
    sector ferrocarrilero. En ese momento el País
    tomando en cuenta la importancia de mantener a las empresas
    ferroviarias, e impulsado por ciertos pensadores europeos
    en materia de derecho concursal, se aventuró a
    considerar mecanismos que permitieran en cierta medida la
    satisfacción de las obligaciones de los acreedores,
    y por otro lado evitar la
    muerte de la empresa como unidad productiva y de
    desarrollo. No es de extrañarse que en la Nación del norte, se realizaran
    esfuerzos por mantener con vida una
    empresa que forjaría el futuro desarrollo de la
    nación misma. Los legisladores que aprobarían
    el "Railway Companies Act" con gran visión lograron
    valorar bajo la lupa de la conveniencia los intereses
    públicos frente al mantenimiento o la liquidación de
    empresas de dicha naturaleza.

    Años después, esta forma tan
    particular de reorganizar una
    empresa en crisis fue extendida a otras personas
    jurídicas. El proceso de evolución
    jurídica, no tuvo que esperar muchos años
    para que en 1898 se emitiera el "Bankruptcy Act", la cual
    sería reformada en varias ocasiones. En los
    años treintas como consecuencia de la
    depresión económica se buscaron formas de
    darle estabilidad al sector empresarial y comercial del
    país, en esta época aparece el "Chandler Act"
    de 1938. Posteriormente en 1978, se introduciría el
    "Edwards Act" o "Bankruptcy Reform Act", que vendría
    a definir tal y como se conoce hoy el "Bankruptcy Code", y
    que finalmente recibiría algunas modificaciones
    menores en 1986. En la normativa vigente el proceso
    concursal preventivo de "Reorganización" es conocido
    como el "Chapter 11" o "Capítulo 11", por cuanto el
    mismo se regula en dicho capítulo del Título
    11 del Código de los Estados Unidos. Actualmente
    existe planteada una reforma a esta legislación que
    se discute tanto en el Senado como en el
    Congreso.

    En esta sección, esta monografía
    pretende analizar los elementos estructurales del proceso
    de "Reorganización" según es concebido en el
    sistema norteamericano, es decir los presupuestos subjetivos, objetivos, y
    definir en forma genérica las fases del
    proceso.

  3. PROCESOS CONCURSALES EN LOS ESTADOS
    UNIDOS

    Al identificar los presupuestos subjetivos,
    deberemos contestar a la pregunta: ¿Quién
    puede someterse al régimen conocido como Chapter
    11?. Es decir cuales son las características personales que exige
    la ley para poder autorizar el inicio de un proceso de esta
    naturaleza. En cuanto al tipo de deudor que la ley permite,
    no existe mayor limitación, es decir en principio
    son elegibles para someterse al proceso de
    reorganización tanto personas físicas en
    forma personal
    o comercial, como también personas jurídicas,
    en las distintas formas que puedan existir de acuerdo a la
    legislación norteamericana.

    Esta forma de proceso concursal preventivo no
    distingue entre grandes o pequeños empresarios, es
    decir, no establece un límite respecto de activos,
    pasivos, porcentajes adeudados, tipos de deudas que cargue
    el deudor, etc. Igualmente este tipo de proceso puede ser
    solicitado por quienes sufran de una crisis financiera no
    en virtud de su actividad comercial ordinaria, sino
    también por aquellos que se encuentran soportando
    grandes cargas impositivas ya sea estatales o federales.
    Dichos sujetos deberán tener su residencia,
    domicilio, centro de operaciones
    o bienes en Estados Unidos, de conformidad con la
    Sección 109 del Capítulo 1, del Código
    de Quiebras. En la práctica este tipo de procesos
    son más utilizados por grandes e importantes
    empresas y sociedades de capital,
    mientras que el sujeto individual opta por el "Ajuste de
    Deudas" previsto en el Capítulo 13, por cuanto le
    resulta más sencillo y menos costoso, que la
    reorganización.

    Quedan excluidos de la posibilidad de acudir a
    este procedimiento las compañías
    aseguradoras, entidades de crédito, corredores y
    agentes involucrados en el mercado de
    valores, y los "commodity brokers" o corredores o
    comisionistas de mercancías futuras. Para estos dos
    últimos casos existen disposiciones
    específicas en los Subcapítulos 3 y 4 del
    Capítulo 7 según se indicó supra. Esta
    situación es comparable con las exclusiones que en
    Costa Rica
    realiza el artículo 712 del Código Procesal
    Civil para los bancos,
    y demás entidades públicas o privadas
    sometidas a fiscalización directa de la
    Superintendencia General de Entidades Financieras, las que
    se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema
    Bancario Nacional como por la del Banco
    Central de Costa
    Rica.

    En el caso de nuestra legislación los
    requisitos objetivos son distintos a los contenidos en la
    legislación norteamericana en el sentido de que no
    se permite la utilización de este tipo de proceso
    preventivo para el patrimonio personal de individuos en una
    situación de crisis. De conformidad con lo
    establecido en el artículo 709 del Código
    Procesal Civil, es posible que el proceso de
    Administración y reorganización con
    intervención judicial sea iniciado tanto por
    personas físicas o jurídicas, pero en
    función de un patrimonio en crisis no
    personal sino empresarial. Es decir, no interesa la
    naturaleza de la persona, sino del capital o patrimonio que
    se encuentra en crisis, de forma tal que este instituto
    únicamente protege empresas en crisis. Ahora bien en
    relación con el tipo de empresas, ello se
    discutirá más profundamente al analizar los
    requisitos de carácter subjetivo. Lo importante es
    dejar establecido que mientras en nuestro país no se
    permite el uso de este tipo de soluciones para una crisis en el patrimonio
    personal, en los Estados Unidos ello si es posible. Un
    aspecto que merece destacarse es que en nuestro país
    el artículo 710 del Código Procesal Civil
    excluye de someterse al proceso de administración y
    reorganización con intervención judicial las
    empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan
    incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a
    dicho proceso.

    Es importante aclarar que en la legislación
    norteamericana, no es necesario tomar en cuenta
    consideraciones de tipo económico social, como si
    sucede en nuestra legislación. En el caso de Costa
    Rica, el artículo 709 exige como un requisito de
    carácter subjetivo y de valoración
    obligatoria por parte del juez, que la desaparición
    de la empresa pueda provocar efectos sociales perniciosos,
    sin posibilidades de fácil sustitución. Para
    realizar esta valoración el juez deberá tomar
    en cuenta entre otros, el número de empleados
    cesantes, de proveedores y acreedores afectados, y de los
    clientes
    de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Esta
    decisión el juez la debe tomar ayudado por un
    peritaje que analice precisamente dichos
    aspectos.

    Un segundo elemento subjetivo y que resulta
    similar en ambos sistemas es que no se establecen
    requisitos en relación con el tamaño de la
    empresa o del capital a reorganizar o intervenir.
    Indistintamente, de los requisitos adicionales que pueda
    establecerse en cuanto a la relevancia de la actividad o
    rol desempeñado por la empresa, no existe
    ningún elemento en ninguno de los dos sistemas en
    cuanto al tamaño de las deudas, patrimonio, activos,
    o cualquier otro elemento que esté dirigido a
    clasificar la empresa como grande, pequeña o
    mediana. En el caso del Capítulo 11, existe claridad
    en cuanto a la irrelevancia de este hecho, no obstante en
    Costa Rica, en forma indirecta el juez podría
    excluir una empresa y aceptar otra en función del tamaño de la
    empresa, argumentando razones de relevancia de la
    empresa.

    En relación con el tema de quienes pueden
    solicitar la apertura de un proceso bajo el Capítulo
    11, ha existido cierta discusión en relación
    con la posibilidad de que las figuras denominadas
    "partnerships" que se encuentran en proceso de
    disolución puedan ser sujeto de protección
    por el Capítulo 11. En relación con este
    tema, es necesario destacar las razones que justifican el
    proceso de reorganización contenido en el
    Código de Quiebras norteamericano, y que consiste
    precisamente en el beneficio para todas las partes (deudor,
    acreedores, empleados, y otros terceros afectados) de
    proceder a una reorganización en lugar de proceder a
    una liquidación, siempre y cuando el costo
    sea razonable. Varias resoluciones de Tribunales Federales
    han resuelto sobre el tema. Por ejemplo, en el caso de
    C-TC 9th Avenue Partnership v. Norton Co. el juez
    analizó que si bien el Capítulo 11 habla
    sobre "partnerships" como posibles sujetos a someterse al
    proceso de reorganización, no se refiere nunca al
    tema de la disolución de éstas, por lo que se
    debe optar por retomar la legislación de fondo, y en
    el tanto este Tribunal consideró que una vez que el
    "partnership" entra en un proceso de disolución deja
    de serlo. Adicionalmente valoró que en el tanto
    dicha entidad se encuentra en un proceso de
    disolución no tiene ningún sentido permitir
    la aplicación del Capítulo 11 en el tanto no
    es factible pensar en la reorganización de un ente
    que más bien se encuentre en proceso de
    disolución. No obstante, a pesar de ser indiscutible
    que una entidad de esta naturaleza y en dichas condiciones
    no puede ser reorganizada, el Tribunal Superior Federal de
    Quiebras estableció que a pesar de la incapacidad de
    reorganización, nada impide que este tipo de
    entidades en proceso de disolución, realice el
    proceso de liquidación de deudas y disolución
    de la empresa bajo el marco del Capítulo 11,
    especialmente existiendo la posibilidad de que a
    través de este proceso se aumenten las posibilidades
    de recuperación para los acreedores. Como
    conclusión en este asunto, es posible
    señalar, que los beneficios de la
    reorganización son extensibles inclusive a aquellas
    formas de organización empresarial que por
    distintas razones se encuentran en un proceso de
    disolución. De esta forma podrían recibir los
    beneficios del proceso concursal de reorganización,
    con la finalidad no de continuar el ejercicio de la
    actividad comercial, sino con el objeto de obtener el
    beneficio del plazo y poder operar un plan que satisfaga
    más eficientemente las obligaciones que deban ser
    liquidadas. En este caso estaríamos ante una
    reorganización con fines liquidatorios, caso
    contrario del "equity receivership" en que existía
    una liquidación con fines de
    reorganización.

  4. PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

    En relación con los presupuestos objetivos,
    corresponde plantearnos la interrogante:
    ¿Cuándo un sujeto puede ser sometido al
    proceso de reorganización? ¿Cuál es la
    condición en que debe encontrarse el deudor para
    poder iniciarse un proceso de reorganización?. A
    este respecto es importante indicar que el presupuesto objetivo
    se encuentra delimitado por las secciones 301 y 303.H del
    Código de Quiebras, y que dichos presupuestos
    resultan comunes tanto a los procesos liquidatorios, como a
    los conservativos. En el caso de que la
    reorganización sea solicitada por el mismo deudor,
    es decir estemos en el caso de una "solicitud voluntaria",
    la sola petición constituye una causa
    automática de apertura del procedimiento,
    independientemente de la situación económica
    en que se encuentre la empresa. Por esta razón la
    doctrina ha considerado que la reorganización es un
    derecho casi indiscutible del deudor.

    En el caso de que estemos ante una solicitud
    planteada por un agente distinto al deudor, será
    necesario que se cumpla alguna de las condiciones
    contempladas en la Sección 303, del Título 11
    del Código de los Estados Unidos. Dicha
    sección establece dos supuestos bajo los que se
    puede iniciar un proceso concursal, cuando lo solicitan los
    acreedores, el primer caso es el de falta de pago con
    carácter general de las deudas a su vencimiento, y
    el segundo es el nombramiento dentro de los 120 días
    anteriores a la fecha de presentación de la
    solicitud de apertura de un "Custodian".

    En relación con el primer presupuesto objetivo de apertura de la
    reorganización, es decir en función de una
    falta de pago con carácter general, al momento de
    aprobar la actual legislación en el Senado de los
    Estados Unidos se discutieron distintas propuestas. En el
    proceso de creación de la norma se discutió
    si sería relevante o no el
    estado de insolvencia en que se pudiera encontrar el
    deudor, es decir, si además de la falta de pago se
    exigiría que existiese una crisis económica,
    ya sea que se tratase de un desbalance o falta de liquidez,
    y cubrir así inclusive aquellos casos en los que el
    deudor hubiese dejado de pagar no por imposibilidad
    material, sino por una cuestión simplemente
    voluntaria. Finalmente el legislador norteamericano
    optó por limitar el inicio del proceso concursal a
    la falta general de pago, con independencia de la situación
    económica de fondo subyacente, se alegó en
    ese momento que era necesario adelantar el momento de
    apertura del procedimiento para facilitar con ello la
    reorganización.

    Un segundo aspecto importante de definir,
    sería lo relacionado con el nivel o grado de pagos
    incumplidos necesarios para considerar si existe una "falta
    de pago general" o no. Un sector de la doctrina ha
    interpretado que el concepto
    "general" tiene un sentido numérico, y que por tanto
    no sería suficiente para la apertura del proceso que
    el deudor hubiese incumplido el pago tan solo de una
    pequeña parte de sus deudas. Otro sector de la
    doctrina, considera que lo relevante no es el número
    de acreedores insatisfechos, sino la importancia de las
    deudas y la relación proporcional con su pasivo. A
    este respecto y como bien cita Pulgar: "La Comisión
    de Derecho Concursal señaló que tal
    cuestión, por ser de hecho, debía dejarse a
    la apreciación de los tribunales, quienes
    "habrían de tener en cuenta tanto el número
    como el importe de las deudas".

    El otro presupuesto objetivo de apertura del
    procedimiento, consiste en el nombramiento de un
    "custodian" dentro de los 120 días anteriores a la
    fecha en que los acreedores presenten la solicitud de
    apertura. El concepto
    "custodian" es definido por la Sección 101 de la Ley
    de Quiebras, como el nombramiento de un sujeto para que se
    haga cargo de los bienes del deudor, y ello fue
    interpretado por el legislador norteamericano como
    evidencia o presunción de una situación
    financiera grave, por lo que resultaba importante proteger
    a los acreedores. Resumiendo, se puede apuntar, que el
    sistema norteamericano exige una de dos condiciones
    externas, 1° la cesación de pagos, o 2° el
    nombramiento del custodian. Como se ha indicado estos son
    hechos o situaciones externas, que nada tiene que ver con
    la situación económica del deudor, por lo que
    ello para el legislador resultó irrelevante. El
    sistema americano ha preferido optar por dos condiciones
    externas que puedan ser consideradas como indicios de una
    situación financiera que implique la existencia de
    una eventual crisis. El problema, es que se ha limitado
    únicamente a estas dos, sin dejar una fórmula
    abierta que permita aplicarlo a situaciones análogas
    de igual sentido en la valoración de una posible o
    eventual situación de quiebra. Para corregir este
    problema la doctrina norteamericana, ha venido
    interpretando que el concepto "falta de pago" debe ser
    entendido en sentido amplio, abarcando cualquier hecho
    externo que sea indicativo de una imposibilidad de pago de
    las deudas a su vencimiento, este supuesto incluiría
    situaciones tales como ocultación del deudor, pagos
    preferentes, cesiones fraudulentas de bienes,
    préstamos ruinosos, cierres de locales, entre
    otros.

    Es importante destacar que en Costa Rica no existe
    nada relacionado con la figura del "Custodian" y que ello
    consiste en una figura típica del derecho
    anglosajón. En nuestro país, se contempla
    únicamente el presupuesto de falta de pago. Sin
    embargo nuestro Código Procesal le ha dado un
    tratamiento diferente, ya que de conformidad con su
    artículo 709, se refiere a los casos en que la
    empresa se encuentra en una situación
    "económica financiera difícil, con
    cesación de pagos o sin ella, que sea superable, y
    que no se haya declarado la quiebra, el concurso civil, o
    se encuentre en un procedimiento de convenio preventivo".
    Nótese, que en el sistema contenido en el
    Código Procesal Civil, expresamente se indica que no
    es necesario la falta de pago, aunque la comprende como una
    posibilidad. De la letra del Artículo 709 se
    desprende con claridad, que al legislador costarricense si
    le interesó la situación económica
    subyacente de la empresa. Existe en este artículo
    una combinación de dos elementos de importante
    trascendencia, en primer lugar la situación
    económica en crisis y en segundo lugar que dicha
    situación económica sea superable. Lo cual no
    resulta un requisito en la Ley de Quiebras, para poder
    someterse al Capítulo 11, de hecho, ya se
    indicó que en el caso de los "partnerships" en
    disolución, según la jurisprudencia de ese país nada
    impedía que el proceso de reorganización,
    fuese utilizado aun cuando el "partnership" estuviese
    disolviéndose. Ello deja en duda si interesan las
    posibilidades de recuperación; pareciera más
    bien que interesa determinar si existe posibilidad de
    ejecución del plan y los posibles beneficios que
    ello pueda implicar a favor de los acreedores.

  5. PRESUPUESTOS OBJETIVOS

    En el caso de la reorganización
    norteamericana, para lo efectos del presente trabajo se
    identificarán dos fases, que son las que considero
    como principales en este proceso concursal preventivo.
    Dichas fases corresponden en primer lugar a la fase o etapa
    de apertura o inicio del proceso; y una segunda que
    identifico como de ejecución del plan o fase
    reorganizativa. En la primera fase trataré de
    analizar aquellos aspectos relacionados con la gestión de la solicitud, y el
    trámite que se le da exclusivamente, por cuanto lo
    que corresponde a requisitos objetivos y subjetivos acaba
    de ser analizado. En relación con la segunda fase,
    dirigiré los comentarios a los pormenores de la
    aplicación del plan y de la eventual
    terminación del proceso una vez que se haya logrado
    o no ejecutarlo.

    1. Como ya se indicó la solicitud de
      proceso de reorganización debe ser presentada
      ante el Tribunal de Distrito con competencia territorial, junto con una
      serie de formularios y documentación que debe ser
      cuidadosamente preparada. Si la solicitud es presentada
      directamente por el deudor, la apertura del proceso
      resulta automática, como ya indiqué
      anteriormente. Normalmente los procesos de
      reorganización son gestionados por el deudor,
      quien deberá presentar un inventario de activos
      y pasivos, e identificar los veinte acreedores
      más cuantiosos que no gocen de garantías
      crediticias. El sistema procesal requiere
      información completa por parte del deudor, el
      ocultamiento de información por parte del deudor
      podría implicar el archivo del expediente y posibles
      sanciones para el deudor.

      En el caso de que la apertura sea solicitada
      por un sujeto distinto al deudor, el tribunal
      deberá realizar una doble valoración, por
      una parte deberá comprobar que existen los
      presupuestos legales para la apertura del procedimiento
      y en segundo lugar un juicio de oportunidad en el que
      valorará si los intereses económicos de
      los acreedores estarían más protegidos
      con la apertura del procedimiento de
      reorganización que con el uso de un proceso
      liquidatorio como el del Capítulo 7.
      Según nos indica Juana Pulgar, esta es la
      primera decisión de contenido económico
      que realiza el juez en el proceso de
      reorganización, y que se configura como un
      procedimiento de marcado carácter judicialista.
      Debe destacarse además que en el momento de
      apertura del procedimiento el tribunal sólo
      tomará en consideración intereses
      privados, lo que es una característica que lo
      diferencia con nuestro sistema, en el cual como ya
      indicamos existe una valoración de intereses
      públicos en el sentido de tomar en cuenta el
      impacto que pueda tener la desaparición de la
      empresa. En un segundo lugar, en nuestro sistema
      aún cuando la petición la presente el
      deudor, siempre existe una valoración
      económica de la situación financiera de
      éste. No será hasta que se verifique que
      se cumplen los requisitos de ley, que nuestro juez
      dicte el auto de apertura del proceso de
      administración y reorganización con
      intervención judicial. Encontramos así
      dos diferencias muy importantes entre ambos
      sistemas.

      El deudor continuará manteniendo la
      posesión, gestión y administración
      de sus bienes, pudiendo continuar un desarrollo normal
      de sus negocios. Esta forma de operar es lo que
      se conoce como "debtor-in-possession" o sea
      deudor-en-posesión. En situaciones muy
      calificadas, el Ministerio de Justicia y a solicitud
      del juez, designará un "trustee" figura similar
      al curador costarricense que realizará ciertos
      actos de administración. Esto será
      posible únicamente en las causales taxativas
      enumerados en la sección 1104 del
      Capítulo 11, en los que el deudor será
      sustituido para ciertos actos por el "trustee" o
      curador. Dentro de las obligaciones del deudor se
      destacan 1° la oposición contra la
      reclamación de créditos improcedentes, y
      2° la actualización de la información
      contable y financiera de la empresa mediante reportes
      mensuales. El deudor podrá contratar para
      efectos del proceso contratar abogados, contadores,
      peritos, subastadores y otros profesionales, siempre
      con la autorización del órgano
      jurisdiccional.. En el mismo sentido el deudor
      requerirá autorización judicial para
      realizar actos de administración extraordinaria.
      Todo esto implica, como ya se ha dicho que luego de la
      apertura del procedimiento, la empresa seguirá
      funcionando en forma normal en manos del deudor y
      sólo excepcionalmente será dirigida por
      el curador.

      En relación con los efectos que produce
      la apertura del proceso, podemos indicar que al darse
      por iniciado el proceso de reorganización, se
      produce lo que hemos identificado como una
      "cesación automática" de todos los
      cobros. Esto implica que se paralizan todas las
      acciones judiciales y administrativas contra el deudor,
      incluyendo todo tipo de embargo contra los activos del
      deudor. El órgano judicial de oficio
      deberá constituir un comité de acreedores
      y uno de accionistas, de forma que los intereses de los
      diferentes grupos involucrados logren estar
      debidamente representados.

      La finalidad de establecer esta
      cesación automática es que una vez que el
      plan de reorganización es aprobado por el
      órgano jurisdiccional, se obligue tanto al
      deudor como a los acreedores, liberando al deudor de
      toda acción anterior. Esto concederá un
      respiro al deudor para poder así poner en
      ejecución todos los compromisos que contenga el
      plan de reorganización.

    2. FASE INICIAL: APERTURA DEL
      PROCESO.
    3. FASE DE REORGANIZACIÓN: EL
      PLAN

    Una vez declarada la apertura del proceso se
    inicia inmediatamente con el proceso de
    reorganización. De esta forma se empieza a concretar
    la finalidad misma del proceso, sea la conservación
    de la empresa a través de la ejecución del
    plan. Este plan, es pues, el centro de gravedad del proceso
    mismo.

    En el caso de que no se haya requerido el
    nombramiento de un curador, el deudor tendrá un
    derecho de exclusividad para la proposición y
    aprobación del plan, frente a los demás
    sujetos que acabo de indicar. Ello implica que durante los
    primeros 120 días, luego de la apertura del proceso,
    solamente el deudor podrá proponer el plan y obtener
    su aceptación durante los 180 días siguientes
    a esta apertura. Es decir ningún otro sujeto,
    podrá proponer ni obtener la aceptación de
    plan alguno. En caso de que se haya nombrado un curador que
    sustituya al deudor a estas alturas del procedimiento, la
    exclusividad antes indicada será compartida con el
    resto de sujetos legitimados, entendiéndose por ello
    cualquier interesado, el trustee o curador, el
    comité de accionistas, el comité de
    acreedores y el deudor mismo.

    Partes: 1, 2, 3
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